Reglamento del Consejo Consultivo

REGLAMENTO ORGÁNICO DEL CONSEJO CONSULTIVO DE ANDALUCÍA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
De la función consultiva

Artículo 1. Naturaleza y posición institucional.

1. El Consejo Consultivo de Andalucía es el superior órgano consultivo:
-Del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Junta de Andalucía, incluidos los Organismos y Entes sujetos a Derecho Público de la misma.
-De las Entidades Locales y de los Organismos y Entes de Derecho Público de ellas dependientes.
-De las Universidades Públicas andaluzas y
-De las demás Entidades y Corporaciones de Derecho Público no integradas en la Administración de la Junta de Andalucía, cuando las leyes sectoriales así lo prescriban.

2. El Consejo ostenta la posición institucional conferida por su condición de superior órgano consultivo del Consejo de Gobierno y de las Administraciones Públicas a las que se refiere el apartado anterior. En consecuencia con lo anterior, los asuntos en que haya dictaminado no podrán ser remitidos ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma.

Artículo 2. Función.

El Consejo Consultivo velará en sus dictámenes por la observancia de la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico.
El Consejo elevará una Memoria anual al Consejo de Gobierno, en la que expondrá la actividad del mismo en el período anterior, así como las sugerencias que estime oportuno para la mejora de la actuación administrativa.
El Consejo no formulará consideraciones de oportunidad o conveniencia en relación con las cuestiones que le sean consultadas, salvo que sea solicitado expresamente.
Si de los dictámenes se dedujera que una determinada norma presenta deficiencias, lagunas, contradicción con otras superiores o con principios de obligado acatamiento, oscuridad u obstáculos para su efectiva aplicación, o pudiera producir resultados desproporcionados en relación con la finalidad perseguida, o que estén reñidos con los principios constitucionales y estatutarios y con los derechos reconocidos a la persona, el Consejo elevará al órgano solicitante un memorándum dando cuenta de ello. En particular, se destacarán las razones de legalidad, seguridad jurídica, justicia y otros valores constitucionales que hayan de ser tenidos en cuenta de cara a una futura modificación normativa.

Artículo 3. Autonomía
.
El Consejo Consultivo ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional, para garantizar su objetividad e independencia.

1. En atención a su autonomía orgánica, el Consejo no dependerá de ninguna Institución de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ni se integrará en ninguna Consejería de la Administración Autonómica.

2. Como expresión de su autonomía funcional, el Consejo:
-Emite sus dictámenes y adopta sus decisiones con total independencia.
-Propone al Consejo de Gobierno la aprobación de su Reglamento Orgánico y las sucesivas reformas del mismo.
-Aprueba el anteproyecto de su presupuesto.
-Administra los créditos que le asigne el presupuesto de la Comunidad Autónoma.
-Aplica su política de personal tomando como referencia el marco previsto en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en los términos que se establecen en el Título VI del presente Reglamento.
-Ejerce las demás funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico.

Artículo 4. Deber de reserva.
Los miembros del Consejo Consultivo y su personal están obligados a guardar secreto sobre las propuestas y acuerdos adoptados, mientras que no conste que los asuntos sometidos a dictamen han sido recibidos por el órgano competente y, en todo tiempo, sobre las deliberaciones habidas, así como sobre los pareceres y votos emitidos.

Artículo 5. Abstención y recusación.
Los miembros del Consejo Consultivo y su personal deben abstenerse de intervenir en todos aquellos asuntos en que proceda, de conformidad con lo que dispongan las normas reguladoras del régimen jurídico de los actos y el procedimiento administrativo en general aplicables en la Comunidad Autónoma.
Además de los supuestos expresamente previstos en el artículo 28.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procederá la abstención, en todo caso, cuando se hubiera intervenido en el asunto de que se trate, por razón de su profesión o relación con el mismo, salvo el conocimiento que hayan podido tener en razón de su cargo.
El deber de abstención se comunicará a la Presidencia, correspondiendo a ésta, en su caso, decidir sobre la recusación. Si el deber de abstención afectase a quien ostente la Presidencia, se pondrá en conocimiento de la Comisión Permanente, del Pleno, de las Secciones o Ponencias, según los casos, que igualmente decidirán por mayoría la recusación que pudiera formularse frente al mismo.

Artículo 6. Honores y distinciones.
El Consejo Consultivo y sus miembros gozan de los honores, precedencias y tratamiento que correspondan a su categoría entre los órganos de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que prevea la normativa autonómica sobre la materia. El tratamiento del Consejo es impersonal.
En los actos públicos y solemnes organizados por el Consejo en los que intervengan sus miembros usarán la toga y la medalla del mismo.

CAPÍTULO II
De las consultas y dictámenes

Artículo 7. Clases.
Las consultas al Consejo Consultivo serán preceptivas o facultativas, y los dictámenes que emita vinculantes o no vinculantes.

Artículo 8. Consultas.
Las consultas serán preceptivas en los supuestos establecidos en la Ley del Consejo Consultivo o en otra disposición de igual rango. En la petición se citará el precepto que las exija.
Serán facultativas en los demás casos. Sin embargo, no podrán ser formuladas al Consejo consultas facultativas por aquellas entidades y organismos a los que la Ley del Consejo sólo reconoce la facultad de consultar en los casos previstos por las leyes.
En todo caso, sólo podrá formularse consulta facultativa cuando, a juicio del órgano consultante, el asunto lo requiera por su especial trascendencia o repercusión, debiendo quedar estos extremos debidamente fundamentados en la petición.

Artículo 9. Dictámenes vinculantes
Los dictámenes sólo serán vinculantes cuando así se establezca expresamente en las leyes respectivas.

Artículo 10. Expresión de conformidad o desacuerdo con lo dictaminado. Comunicación de disposiciones y resoluciones adoptadas.
Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo incorporarán una de las siguientes fórmulas: «De acuerdo con el Consejo Consultivo», si se adoptan de conformidad con el dictamen; «oído el Consejo Consultivo», si se apartan de él. En cualquier caso, las resoluciones que se aparten de los dictámenes deberán ser motivadas.
En el plazo de quince días desde la adopción o publicación de la resolución o disposición general consultada, el órgano que haya resuelto sobre la misma la comunicará al Consejo.
Cuando las resoluciones o disposiciones adoptadas se aparten del dictamen del Consejo, la Secretaría General lo comunicará al Letrado o Letrada que hubiese preparado el anteproyecto de dictamen, para que elabore un informe escrito en el que se especifiquen las diferencias de criterio entre el dictamen y la disposición o resolución definitiva. Este informe se pondrá en conocimiento del órgano del Consejo que hubiera adoptado el dictamen y se reflejará, en todo caso, en la Memoria anual.

Artículo 11. Omisión de una consulta preceptiva.
Cuando en el despacho de algún asunto se apreciara omisión de la audiencia preceptiva del Consejo Consultivo, la Presidencia lo significará a quien corresponda.

TITULO II

COMPOSICION DEL CONSEJO CONSULTIVO

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 12. Composición del Consejo.
1. El Consejo Consultivo está integrado por el Presidenteo Presidenta, las Consejeras y Consejeros Permanentes, Electivos y Natos, nombrados de conformidad con lo previsto en la Ley del Consejo. Su condición de miembros del Consejo es indelegable.
2. El Consejo Consultivo estará asistido por el Secretario o Secretaria General.

Artículo 13. Régimen jurídico.
Los requisitos para su nombramiento, el régimen de incompatibilidades, la duración del cargo, las causas de cese, y sus derechos y deberes son los directamente determinados en la Ley del Consejo, y en la Ley 3/2005, de8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía, así como en los preceptos de este Reglamento que completan su estatuto jurídico.

Artículo 14. Régimen económico.

1. El Presidente o Presidenta, las Consejeras y Consejeros Electivos con dedicación exclusiva y el Secretario o Secretaria General tienen derecho a la percepción de las retribuciones en las cuantías y con la periodicidad consignadas en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, e incluidas en la Sección del Consejo Consultivo.
Asimismo, cuando por razón del nombramiento hayan de trasladar su domicilio a Granada, tendrán derecho a una cantidad equivalente al coste medio del alquiler de una vivienda en dicha ciudad, que será aprobada por la Ponencia de Régimen Interior. Sin perjuicio de lo anterior tendrán derecho a la percepción de dietas por realización de desplazamientos y estancias que el ejercicio de su cargo requiera realizar fuera de la ciudad sede del Consejo.

2. Las Consejeras y Consejeros Permanentes, Electivos sin dedicación exclusiva, y Natos a excepción de quienes tengan la condición de alto cargo de la Administración de la Junta de Andalucía, tendrán derecho a la percepción de dietas, gastos de desplazamiento y, en su caso, a las asistencias a sesiones y ponencias, en la cuantía que para cada ejercicio presupuestario fije la Ponencia de Régimen Interior.
Los gastos de desplazamiento y las dietas se satisfarán de conformidad con la normativa vigente en la Administración de la Comunidad Autónoma, en la forma que establezca la Ponencia de Régimen Interior.
El Secretario o Secretaria General del Consejo certificará la concurrencia efectiva del interesado a la sesión que da derecho a la indemnización por asistencia.

Artículo 15. Toma de posesión: Fórmula.
En el acto de toma de posesión, los miembros del Consejo Consultivo utilizarán la fórmula siguiente: «Juro, o prometo, por mi conciencia y honor, cumplir las obligaciones del cargo de (denominación del cargo), con fidelidad a la Constitución, al Estatuto de Autonomía para Andalucía y al resto del ordenamiento jurídico, así como guardar secreto de las deliberaciones del Consejo Consultivo».

Artículo 16. Cese: Formalización.
Al igual que los nombramientos, los ceses se acordarán por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

CAPÍTULO II
De la Presidencia

Artículo 17. Designación y toma de posesión.

1. Tras el nombramiento, en la forma prevista en la Ley del Consejo, la toma de posesión del cargo se formalizará en acto público presidido por el Presidente de la Comunidad Autónoma y en presencia del Consejo Consultivo en Pleno.

2. Vacante la Presidencia, ésta deberá ser cubierta en el plazo razonable que garantice el normal funcionamiento de la Institución.

Artículo 18. Suplencia y delegación de funciones.

1. En caso de vacante, ausencia, deber de abstención, enfermedad, o cualquier circunstancia de la que se derive imposibilidad temporal para el ejercicio del cargo, la Presidencia será sustituida por el miembro Electivo más antiguo de la Comisión Permanente. Si concurrieran varios con la misma antigüedad lo será por el de mayor edad de entre ellos.
En las actuaciones que se realicen bajo el régimen de suplencia, se hará constar en todo caso el carácter accidental de la Presidencia.

2. El Presidente o Presidenta podrá delegar por escrito, en un componente de la Comisión Permanente, el ejercicio de algunas de sus atribuciones relativas al funcionamiento interno del Consejo, salvo las de naturaleza disciplinaria. La delegación tendrá carácter temporal y en ella se definirán los asuntos concretos o misiones específicas que constituyan su objeto. De ello dará cuenta a la Comisión Permanente.
En el caso de funciones meramente técnicas o burocráticas, la delegación podrá realizarse en favor del Secretario o Secretaria General, sin las formalidades señaladas.

Artículo 19. Gabinete de la Presidencia.
La Presidencia dispondrá de un Gabinete para asesoramiento y asistencia en el ejercicio de sus funciones, correspondiéndole, en tal caso, nombrar y cesar libremente al personal eventual que lo integre.

Artículo 20. Representación y atribuciones.

1. Ostenta la representación del Consejo a todos los efectos y la presidencia del Pleno y de la Comisión Permanente. Su tratamiento será el que le corresponda conforme a la normativa de aplicación.

2. En el ejercicio de su función, habrá de velar por el correcto funcionamiento del Consejo y por el respeto a las leyes y al presente Reglamento, interpretándolo cuando fuere preciso para resolver las dudas surgidas en su aplicación, a cuyo efecto podrá recabar el parecer de la Comisión Permanente.

3. En relación con la composición y organización del Consejo Consultivo le corresponde:

1.º Comunicar al Presidente de la Junta de Andalucía las vacantes que se produzcan entre las Consejeras y Consejeros Electivos, así como, en su caso, la manifestación de voluntad de los ex Presidentes de la Junta de Andalucía de incorporarse como Consejeros Permanentes.
2.º Tratándose de componentes Natos por designación, se dirigirá a las Instituciones correspondientes para que provean lo pertinente y pondrá en conocimiento del Presidente de la Junta de Andalucía si aquellos han sido renovados o ratificados al finalizar el período temporal previsto en el artículo 11 de la Ley del Consejo.
3.º Proponer al Consejo de Gobierno, oído el Pleno del Consejo Consultivo, el nombramiento del Secretario o Secretaria General y su cese.
4.º Acordar la composición, cometido y ordenación general de funcionamiento de las Ponencias Ordinarias, así como presidirlas cuando asista a ellas, y dar cuenta al Pleno y a la Comisión Permanente de la constitución de Ponencias Especiales, según sus respectivos ámbitos de competencias, siguiendo los criterios generales que, en su caso, se hayan establecido.
5.º Designar al Letrado o Letrada Mayor, de entre los Letrados y Letradas del Consejo, y revocar su nombramiento como tal, en los términos previstos en este Reglamento.

4. En relación con el funcionamiento del Consejo, ostenta, en particular, las siguientes atribuciones:
a) Dirigir, impulsar y coordinar la actuación de los órganos del Consejo, dictando, en su caso, las oportunas instrucciones de servicio.
b) Encargar funciones específicas de representación del Consejo a cualquiera de sus componentes, así como a los Letrados o Letradas cuando se trate de reuniones de trabajo, jornadas, cursos, conferencias, seminarios y actos de similar naturaleza.
c) Recabar antecedentes o la práctica de trámites que se estimen necesarios para la emisión del dictamen y acordar, en su caso, la concesión del trámite de audiencia ante el Consejo.
d) Interesar la emisión de informes ante el Consejo, verbales o escritos, de personas o entidades de reconocida competencia técnica en la materia objeto de dictamen, instando para ello, en su caso, la colaboración de las autoridades y funcionarios competentes.
e) Turnar la ponencia de asuntos y fijar, dando cuenta a la Comisión Permanente, la distribución de éstos entre las Secciones.
f) Resolver sobre los supuestos de abstención y recusación en los términos previstos en este Reglamento.
g) Convocar las sesiones, apreciando, en su caso, la urgencia y fijando el orden del día.
h) Proponerla declaración de urgencia para tratar de asuntos que no figuren en el orden del día.
i) Abrir y levantar las sesiones; presidirlas; ordenando su desarrollo; dirigir las deliberaciones, concediendo o negando la palabra, y emitir su voto para la adopción de acuerdos, que en caso de empate, tendrá carácter dirimente.
j) Coordinar la actividad de las Secciones y resolver sobre la propuesta de éstas para elevar el conocimiento de un asunto a la Comisión Permanente, en atención a su relevancia o a su repercusión futura.
k) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.
l) Ejecutar los acuerdos del Consejo.
m) Informar oficialmente, en su caso, de las actividades del Consejo y autorizar, con su firma, las comunicaciones oficiales.

5. Con respecto al régimen económico-presupuestario del Consejo, le corresponde ejercer las competencias que la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, las respectivas leyes del Presupuesto, la legislación del patrimonio y la de contratación administrativa y su normativa de desarrollo atribuyen a los titulares de las distintas Consejerías de la Junta de Andalucía. En especial, ostenta la condición de órgano de contratación, y le compete la autorización y disposición de los gastos, el reconocimiento de las obligaciones y la propuesta de los pagos a realizar. Asimismo, aprueba modificaciones presupuestarias y administra y conserva el patrimonio adscrito al Consejo, con los límites que derivan de la normativa y equivalencia orgánica antes expresadas.

6. En materia de personal, le corresponde todas las competencias que la legislación vigente atribuye, en materia de función pública, a los titulares de las Consejerías de la Junta de Andalucía y órganos de rango inferior. En particular, las siguientes:
a) Ejercer la jefatura superior del personal y la potestad disciplinaria.
b) Convocar y resolver los procedimientos de provisión de puestos de trabajo.
c) Resolver los recursos interpuestos por aspirantes o concursantes, o bien por el personal del Consejo, así como las reclamaciones previas a la vía judicial laboral.
d) Nombrar y cesar libremente al personal de su Gabinete.
e) Impulsar y coordinar la elaboración y ejecución de programas específicos de formación del personal del Consejo.

7. Junto a las expresadas en los anteriores apartados, ejercerá las demás atribuciones que le confieran la Ley, este Reglamento o cualquier otra disposición, así como aquellas otras que sean competencia del Consejo y no hayan sido específicamente asignadas a otro órgano del mismo, salvo que por su propia naturaleza hayan de corresponder al Pleno, a la Comisión Permanente o a las Secciones.

CAPÍTULO III

De las Consejeras y Consejeros

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 21. Nombramiento y toma de posesión.
Serán nombrados por Decreto del Consejo del Gobierno y tomarán posesión ante los titulares de la Presidencia de la Comunidad Autónoma y del Consejo Consultivo.

Artículo 22. Derechos y deberes.

1. Ostentan los siguientes derechos:
a) Intervenir libremente en las deliberaciones, solicitando la palabra cuando lo consideren preciso, manifestar su aceptación o rechazo sobre el sentido del dictamen, o sobre algunas de sus partes, presentar enmiendas de rectificación o adición y ejercer su derecho al voto, así como formular, por escrito, voto particular. También podrán, en su caso, proponer la retirada del proyecto de dictamen, cuando su complejidad, trascendencia u otras circunstancias requieran que quede sobre la mesa para nuevo estudio o para que sean completados los antecedentes.
b) Obtener documentación, información, verbal o escrita, y asistencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
c) Proponer a la Presidencia la inclusión de asuntos en el orden del día e instar, por razones fundadas, la alteración del orden de deliberación y votación de los distintos asuntos a tratar en una sesión.
d) Proponer a la Presidencia, en los supuestos en que lo estimen procedente, la concesión de audiencia a los interesados, la emisión de informes orales o escritos ante el Consejo por parte de especialistas, pertenecientes o no a la Administración consultante, y la ampliación de antecedentes y realización de trámites precisos para la emisión del dictamen.
e) Proponer la asistencia a la sesión del Letrado o Letrada que haya elaborado el correspondiente anteproyecto de dictamen.
f) Formular ruegos y preguntas.

2. Constituyen sus deberes básicos, además de los de reserva y abstención a que vienen obligados en los términos regulados en los artículos 4 y 5 de este Reglamento, los siguientes:
a) Asistir a las reuniones para el estudio y deliberación de los asuntos en que intervengan y a las demás a las que sean convocados, debiendo excusar la asistencia cuando ésta les sea imposible.
b) Elaborar los proyectos de dictamen que les sean asignados en su condición de ponentes, así como realizar puntualmente y con el rigor exigible a la naturaleza de la función, los estudios y trabajos propios del cargo que les sean encomendados.
c) Integrarse en los órganos y demás unidades funcionales para las que sean elegidos o designados y que deban asumir por ser inherentes a la condición de miembro del Consejo.
d) Realizar las funciones de representación que les puedan ser encomendadas y las resultantes de los supuestos de sustitución o delegación previstos en este Reglamento.
e) Deber de presencia en el puesto de trabajo de las Consejeras y los Consejeros electivos con dedicación exclusiva ya tiempo completo de acuerdo con su régimen de dedicación.

Artículo 23. Inamovilidad e imparcialidad.

1. Salvo las causas de cese enumeradas en la Ley del Consejo, serán inamovibles durante el tiempo de desempeño del cargo y no podrán ser objeto de suspensión sino en los supuestos previstos en dicha Ley, una vez incoado el procedimiento previsto en este Reglamento.

2. El Consejo garantizará en todo momento su imparcialidad en el ejercicio del cargo, sin que puedan recibir instrucciones o indicaciones que prejuzguen su intervención en los asuntos sometidos a consulta.

Artículo 24. Suspensión de funciones y cese. Procedimiento.

1. Previa propuesta de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, acordada por mayoría absoluta de sus miembros, podrán ser suspendidos por el Consejo de Gobierno en el ejercicio de sus funciones durante el tiempo indispensable para resolver acerca de la concurrencia de las causas de cese previstas en el artículo 10, párrafos d), e), f) y g) de la Ley del Consejo.

2. Cesan en su cargo por las causas enumeradas en la Ley del Consejo. Producido un supuesto de cese de los que no dan lugar a la formación de procedimiento, la Presidencia del Consejo Consultivo dará cuenta al Presidente de la Comunidad Autónoma, a los efectos establecidos. El cese será decretado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

3. Cuando se considere que concurre causa de cese por incompatibilidad o incumplimiento grave de sus funciones, se procederá del siguiente modo:
a) Antes de iniciarse el procedimiento, la Ponencia de Régimen Interior del Consejo podrá realizar actuaciones previas encaminadas ala determinación de los hechos, concediéndose al afectado o afectada cinco días para alegaciones.
b) Si tras las averiguaciones realizadas y a la vista de las alegaciones previas se estimare que existe fundamento para la iniciación del procedimiento, la Comisión Permanente, a propuesta de la Presidencia, nombrará una Ponencia Especial compuesta por cinco miembros del Consejo, correspondiendo la secretaría de actuaciones a uno de los Letrados o Letradas del mismo.
c) La Ponencia Especial formulará los cargos con plazo de ocho días para que la persona afectada pueda formular alegaciones y aportar los documentos e informaciones que considere convenientes, así como proponer, en su caso, cualquier medio de prueba admisible en Derecho. En este trámite serán oídas, en su caso, las Instituciones que al amparo del artículo 9 de la Ley del Consejo hubieran realizado su propuesta de nombramiento.
d) La prueba que se hubiere acordado, ya lo sea a iniciativa de la Ponencia Especial o por petición del interesado, se practicará dentro de un plazo de quince días.
e) Concluida la fase de alegaciones o, en su caso, la de prueba, la Ponencia Especial formulará, en el plazo de cinco días, una propuesta de informe con resumen de las actuaciones practicadas y la conclusión alcanzada sobre la existencia o inexistencia de causa de cese. De dicha propuesta se dará traslado al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y la concesión de un plazo de audiencia de diez días al objeto de que pueda formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estime oportunos. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas o aportadas por el interesado.
f) La Ponencia Especial elevará a la Presidencia del Consejo Consultivo la propuesta de informe, junto con las restantes actuaciones, acompañada de las alegaciones, documentos e informaciones que pudiera haber aportado el interesado.
g) Dentro del plazo de quince días el Pleno del Consejo se reunirá, sin la presencia del interesado, para decidir lo pertinente en votación secreta. La causa del cese deberá ser apreciada por la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.
h) En el caso de que el acuerdo del Pleno fuese favorable al cese, su informe será elevado al Presidente de la Comunidad Autónoma a los efectos oportunos.

Artículo 25. Vacantes.

1. Las vacantes, cualquiera que sea su causa, deberán ser cubiertas acto seguido de producirse. Asimismo, la publicación de los nuevos nombramientos deberá realizarse de inmediato.

2. Quienes hubieran cesado por terminación del plazo de su nombramiento continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que se produzca nueva designación y la correspondiente toma de posesión, o se acuerde por el Consejo de Gobierno la minoración de componentes de acuerdo con la Ley.

Sección 2.ª De las Consejeras y Consejeros Permanentes

Artículo 26. Nombramiento.
Su nombramiento se formalizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno, inmediatamente después de haber manifestado a la Presidencia del Consejo Consultivo su voluntad de integrarse en éste. Tal declaración se podrá efectuar en cualquier momento, mientras no hayan alcanzado la edad reglamentaria de jubilación.

Artículo 27. Interrupción voluntaria del ejercicio de su cargo.
Sin perjuicio de la posibilidad de cese por renuncia definitiva, podrán suspender temporalmente el ejercicio de su cargo, debiendo manifestarlo así a la Presidencia del Consejo Consultivo. La reincorporación exigirá el transcurso de un plazo mínimo de dos años desde que se produjo la suspensión voluntaria.

Artículo 28. Estatuto personal.

1. Tendrán el mismo estatuto personal que los restantes integrantes del Consejo, sin perjuicio del que pueda corresponderles en razón al cargo que detentaron.

2. Forman parte del Pleno del Consejo Consultivo y pueden integrar las Ponencias Ordinarias o Especiales previstas en este Reglamento Orgánico. Cuando la índole de los asuntos lo requiera, la Presidencia del Consejo podrá designarlos como ponentes, o requerir su asistencia a las reuniones de la Comisión Permanente o, en su caso, de las Secciones, con voz y sin voto.

3. En atención a su rango y experiencia pueden desempeñar las funciones especiales de representación y los cometidos de estudio y asesoramiento que con carácter específico le sean encargados por la Presidencia del Consejo Consultivo.

Sección 3.ª De las Consejeras y Consejeros Electivos

Artículo 29. Número, duración del cargo y renovación.

1. De conformidad con lo previsto en la Ley del Consejo, las Consejeras y Consejeros Electivos con dedicación exclusiva ya tiempo completo son seis. Tratándose de Consejeras o Consejeros Electivos sin exclusividad, corresponde al Pleno del Consejo Consultivo proponer al Consejo de Gobierno el aumento o disminución de su número, dentro del margen legalmente previsto. Si no hubiere mediado propuesta, el Consejo deberá ser oído antes de la adopción del acuerdo de modificación.

2. Su nombramiento se efectuará por un período de cinco años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez. A efectos de computar dicho período, no se tendrá en cuenta el tiempo durante el cual hubieran estado suspendidos antes de resolver sobre la improcedencia del cese.

3. La Presidencia del Consejo Consultivo, con una antelación mínima de un mes a la fecha de expiración del mandato de cada Consejero o Consejera, informará de esta circunstancia al Presidente de la Junta de Andalucía.

Artículo 30. Estatuto personal.

1. Las Consejeras y Consejeros Electivos tienen el estatuto personal y económico en cada caso previsto en este Reglamento.

2. Las Consejeras y Consejeros Electivos con dedicación exclusiva ya tiempo completo se integran en el Pleno, en la Comisión Permanente y en las Secciones que les correspondan, así como en las Ponencias Ordinarias o Especiales para las que sean designados.

3. Las Consejeras y Consejeros Electivos sin dedicación exclusiva se integran en el Pleno, así como en las Ponencias Ordinarias o Especiales para las que resulten designados. Cuando la índole de los asuntos lo requiera, la Presidencia del Consejo podrá designarlos como ponentes o requerir su asistencia a las reuniones de la Comisión Permanente o, en su caso, de las Secciones, con voz y sin voto.

Sección 4.ª De las Consejeras y Consejeros Natos

Artículo 31. Condición y Renovación.

1. Su condición y el nombramiento se producirá en los supuestos establecidos en la Ley del Consejo Consultivo, conservándose mientras se ostente el cargo que haya determinado su nombramiento, sin perjuicio de los supuestos de cese previstos en aquélla.

2. Cuando el nombramiento se produzca previa designación por el Instituto de las Academias de Andalucía o por el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, estarán sujetos al régimen de renovación o ratificación cada cinco años. A tal efecto, con una antelación de dos meses, la Presidencia del Consejo se dirigirá a dichas Instituciones para que provean lo pertinente.

Artículo 32. Estatuto personal.

1. Tienen el estatuto personal y económico previsto en este Reglamento.

2. Se integran en el Pleno, así como en las Ponencias Ordinarias o Especiales para las que sean designados. Cuando la índole de los asuntos lo requiera, la Presidencia del Consejo, podrá designarlos como ponentes o requerir su asistencia a las reuniones de la Comisión Permanente o, en su caso, de las Secciones, con voz y sin voto.

CAPÍTULO IV

Del Secretario o Secretaria General

Artículo 33. Nombramiento, cese y suplencia.

1. Su nombramiento y cese se formalizará por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Presidencia del Consejo Consultivo, y oído el Pleno del mismo. La designación ha de recaer en un jurista funcionaria o funcionario de carrera al servicio de las Administraciones Públicas, quedando en su Administración de origen en la situación de servicios especiales.
Está sujeto a las disposiciones que se contemplan en la Sección 1.ª del Capítulo III del Título II de este Reglamento, salvo lo que no resulte aplicable en razón a la índole de su función. Tendrá el tratamiento que le corresponda conforme a la normativa de aplicación.

2. En caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier imposibilidad temporal, será suplido por la Letrada o Letrado Mayor o, en su defecto, por la Letrada o Letrado que designe la Presidencia.

Artículo 34. Funciones.
a) Elaborar y cursar el orden del día de las sesiones de los órganos del Consejo, de acuerdo con las instrucciones de la Presidencia.
b) Asistir con voz y sin voto a las sesiones de los órganos y demás unidades funcionales del Consejo.
c) Levantar las Actas de las sesiones, autorizándolas con su firma.
d) Expedir, con el Visto Bueno de la Presidencia, certificaciones de Actas, acuerdos, dictámenes, votos particulares y demás documentos confiados a su custodia.
e) Llevar las Actas del Consejo debidamente ordenadas, y visadas por la Presidencia.
f) Someter a la aprobación del Pleno la Memoria anual.
g) Despachar la correspondencia ordinaria.
h) Custodiar la documentación del Consejo Consultivo.
i) Cuidar de los Registros de entrada y salida.
j) Auxiliar directamente a la Presidencia en las cuestiones de personal.
k) Elaborar el Anteproyecto de Presupuesto y controlar su ejecución.
l) Cualquier otra función que le encomiende la Ley, este Reglamento y las disposiciones de desarrollo.

TITULO III

ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS DE LOS ORGANOS COLEGIADOS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 35. Órganos colegiados.

1. El Consejo actúa en Pleno, en Comisión Permanente y en su caso, en Secciones, con competencia plena en relación con las atribuciones que tienen confiadas.

2. Para el estudio, propuesta y preparación de los dictámenes y acuerdos que correspondan a dichos órganos podrán constituirse Ponencias Ordinarias y Especiales. Son Ponencias Ordinarias las constituidas para la preparación de los dictámenes. Ponencias Especiales son las que con tal carácter se citan en este Reglamento o se constituyan para asuntos que no competan a las Ponencias Ordinarias.

Artículo 36. Composición del Pleno.
Integran el Pleno del Consejo la Presidencia, las Consejeras y Consejeros Permanentes, Electivos y Natos. Estará asistido por la Secretaría General.

Artículo 37. Composición de la Comisión Permanente.
La Comisión Permanente está constituida por la Presidencia y los miembros electivos con dedicación exclusiva y a tiempo completo. Estará asistida por la Secretaría General.

Artículo 38. Composición de las Secciones.
Cuando, a juicio de la Presidencia, se considere de interés para la agilización de la emisión de dictámenes, el Pleno podrá constituir Secciones, formadas por al menos dos miembros de la Comisión Permanente y por la Secretaría General, Letrado o Letrada en quien delegue, que actuará con voz y sin voto. Serán presididas por quien designe, de entre sus componentes la Presidencia, salvo que su titular asista a sus reuniones, en cuyo caso las presidirá. Dicho acuerdo será publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 39. Composición de las Ponencias Ordinarias adscritas al Pleno, a la Comisión Permanente y a las Secciones.

1. Podrán ser miembros de las Ponencias Ordinarias adscritas al Pleno aquellos que se designen, estando presididas por uno de ellos, salvo que la Presidencia asista, en cuyo caso las presidirá. La Secretaría de las mismas corresponde a la Secretaria o Secretario General, y serán asistidas por los Letrados o Letradas que se determine.

2. Las Ponencias Ordinarias adscritas a la Comisión Permanente y a las Secciones estarán compuestas por el número de miembros pertenecientes a uno de dichos órganos que determine la Presidencia. También pueden ser designados como ponentes o coponentes algunos o algunas de los Consejeros o Consejeras integrados sólo en el Pleno. Contarán con la asistencia técnica letrada, que preparará los anteproyectos de dictamen y ejercerá la secretaría. Cuando la índole del asunto u otras circunstancias lo requieran, se integrarán en la Ponencia dos o más Letrados o Letradas.

Artículo 40. Ponencias Especiales. Clases y régimen.

1. A propuesta de la Presidencia, el Pleno o la Comisión Permanente, se podrán constituir Ponencias Especiales para la realización de estudios de la competencia del Consejo, cuya composición será fijada, en cada caso, por el órgano que haya acordado su constitución.

2. En todo caso ,a propuesta de la Presidencia, se constituirán Ponencias Especiales para los asuntos siguientes:
a) Ponencia para la tramitación de expedientes de cese contemplada en el artículo 24 de este Reglamento, constituida por la Comisión Permanente.
b) Ponencia constituida por el Pleno para la propuesta de modificación del Reglamento del Consejo, así como para conocer de las disposiciones que afecten al mismo sobre las que deba pronunciarse.
c) Ponencia de Régimen Interior, constituida por el Pleno e integrada, de modo permanente, por la Presidencia, dos componentes del Consejo y una Letrada o Letrado designado por aquélla, y la Secretaría General. Entre sus competencias estará la elaboración de la Memoria anual, así como la de conformar el Anteproyecto del Presupuesto del Consejo, elaborado por la Secretaría General, elevando el texto definitivo al Pleno. Igualmente le corresponde proponer la convocatoria del procedimiento de provisión de puestos de trabajo y la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo.

3. La secretaría de las Ponencias Especiales será desempeñada por la Secretaría General del Consejo.

CAPÍTULO II

De las competencias del Pleno

Artículo 41. Dictámenes.
Corresponde al Pleno debatir y emitir dictamen en las consultas de carácter preceptivo que le atribuye la Ley del Consejo. Por excepción, también emitirá dictámenes sobre consultas de carácter facultativo cursadas por el Presidente de la Junta de Andalucía o el Consejo de Gobierno, cuando se soliciten expresamente, por la importancia del asunto, la intervención del Pleno del Consejo.

Artículo 42. Otras atribuciones.
Además de su función institucional típica contemplada en el artículo anterior, corresponden al Pleno las siguientes atribuciones:
a) Proponer al Consejo de Gobierno la modificación del número de integrantes Electivos sin exclusividad.
b) Adoptar el informe sobre el cese de Consejeras o Consejeros para su elevación al Presidente de la Comunidad Autónoma.
c) Constituir las Ponencias Especiales que deban atender asuntos de su competencia y adoptar, en su caso, criterios generales sobre la constitución de las Ponencias Ordinarias que le están adscritas.
d) Elevar al Presidente de la Comunidad Autónoma las propuestas de modificación de este Reglamento que se estimen necesarias.
e) Proponer al Consejo de Gobierno que dicte las normas de desarrollo de la Ley que se juzguen convenientes.
f) Aprobar el anteproyecto de Presupuesto.
g) Proponer la Relación de Puestos de Trabajo y las modificaciones de ésta al Consejo de Gobierno para su aprobación.
h) Aprobar la Memoria anual del Consejo.
i) Las que le confieran las leyes y el presente Reglamento.

CAPÍTULO III

De las competencias de la Comisión Permanente

Artículo 43. Dictámenes.

1. Corresponde a la Comisión Permanente debatir y emitir dictámenes en las materias o asuntos previstos en la Ley del Consejo, con la excepción de los que puedan corresponder en su caso, a las Secciones, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, y sin perjuicio de que éstos también pudieran ser elevados a su conocimiento, por acuerdo de la Presidencia del Consejo a propuesta de la propia Sección actuante, en atención a su relevancia o a su repercusión.

2. Asimismo, le corresponde emitir los dictámenes sobre consultas facultativas, excepto los que deban ser emitidos por el Pleno conforme al artículo 41 del presente Reglamento.

Artículo 44. Otras atribuciones.
Además de la emisión de los dictámenes a los que se hace referencia en el artículo anterior, ostenta las atribuciones siguientes:
a) Proponer la suspensión de funciones de Consejeras
o Consejeros.
b) Asistir a la Presidencia cuando ésta lo solicite en la interpretación del Reglamento y, en todo caso, proponerle la adopción de acuerdos que permitan disipar dudas habidas en la aplicación de sus preceptos.
c) Asumir la actividad colegiada institucional del Consejo en lo que no venga expresamente conferido a favor del Pleno, respetando en todo caso el orden funcional establecido.
d) Constituir las Ponencias Especiales que deban atender asuntos de su competencia y adoptar, en su caso, criterios generales sobre la constitución de las Ponencias Ordinarias que le están adscritas.
e) Proponer las modificaciones en la Relación de Puestos de Trabajo cuando éstas sean de escasa relevancia y así lo haya apreciado la Ponencia de Régimen Interior.

CAPÍTULO IV

De las competencias de las Secciones

Artículo 45. Atribuciones.

1. El Pleno del Consejo Consultivo, a propuesta de la Presidencia, fijará, en el momento de la constitución de las Secciones, los asuntos que pueden ser dictaminados por las mismas, de entre los que corresponden a la Comisión Permanente, de conformidad con los artículos 17y 20 de la Ley del Consejo.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la Sección que en cada caso resulte competente podrá proponer a la Presidencia del Consejo Consultivo que acuerde la elevación de un asunto al conocimiento de la Comisión Permanente, en atención a su relevancia o a su repercusión.

CAPÍTULO V

De las competencias de las Ponencias

Artículo 46. Atribuciones y carácter presencial.

1. Las Ponencias Ordinarias desempeñarán las tareas preparatorias de dictámenes y las Ponencias Especiales las que resulten de las previsiones de este Reglamento o, en su caso, del acuerdo de constitución, en el que se determinarán las materias de su incumbencia y los plazos para la conclusión de sus trabajos, así como la ordenación general del funcionamiento de éstas.

2. La celebración de las Ponencias tendrá carácter presencial.

TITULO IV

DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO Y DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN DE LOS DICTÁMENES

CAPÍTULO I

Del funcionamiento del Consejo

Sección 1.ª De la convocatoria y constitución de las sesiones

Artículo 47. Convocatorias ordinarias.

1. Las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente serán convocadas por la Presidencia del Consejo Consultivo, a iniciativa propia, o cuando así lo soliciten, al menos, siete miembros en el caso del Pleno y tres en el de la Permanente.

2. Las Secciones serán convocadas por quien ostente la Presidencia, a iniciativa propia, o por solicitud de cualquiera de los integrantes de las mismas.

3. La convocatoria, con expresión del orden del día fijado por la Presidencia, será notificada por la Secretaría General, con una antelación mínima de siete días para el Pleno y cuatro para la Comisión Permanente y Secciones.

Artículo 48. Convocatorias urgentes.

1. En casos de urgencia, la Presidencia podrá realizar la convocatoria con una antelación mínima de tres días, utilizándose para la notificación, en este caso, cualquier medio que garantice su recepción inmediata.

2. También podrá la Presidencia, durante la celebración de una sesión, convocar verbalmente para la celebración de una nueva sesión, por razones de urgencia y previo acuerdo del órgano de que se trate.

3. Igualmente, y por razones de extrema urgencia, la Presidencia podrá incluir un punto en el orden del día de una sesión ya convocada, hasta cuarenta y ocho horas antes de su comienzo, comunicándose este extremo en la forma prevista en el apartado primero de este artículo.

Artículo 49. Documentación anexa a las convocatorias.

1. A la convocatoria deberá adjuntarse el Acta de la sesión anterior y una copia de los documentos que hayan de servir de base para los acuerdos, con los anexos que sean necesarios para su adopción.

2. En los supuestos previstos en el artículo anterior, así como cuando resulte necesario completar la documentación anexa a la convocatoria, la Secretaría General velará por que los documentos mencionados obren en poder de las Consejeras y Consejeros al menos cuarenta y ocho horas antes de la celebración de la sesión.

Artículo 50. Sesiones. Asistentes.

1. En cumplimiento de las atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, el Consejo Consultivo actúa siempre a puerta cerrada, tanto en las sesiones del Pleno, como en las de la Comisión Permanente y de las Secciones.

2. A las sesiones del Pleno, de la Comisión Permanente y de las Secciones no tendrán acceso otras personas que las señaladas en el Capítulo I del Título III, o quienes pudieran sustituirlas conforme a lo dispuesto en este Reglamento, siempre con observancia del orden funcional establecido.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, a las sesiones de la Comisión Permanente o en su caso, de las Secciones, podrán asistir otras Consejeras o Consejeros no integrados en las mismas, que hayan sido designados como ponentes o convocados para asistir. También podrán acudir, si se estima conveniente, el Letrado o Letrada Mayor o los Letrados y Letradas que hayan preparado el anteproyecto de dictamen sometido a la consideración del órgano de que se trate. Excepcionalmente, cuando así se acuerde, podrán asistir quienes hayan de informar verbalmente, por razón de su especialidad, sobre algunos extremos de la cuestión sometida a consulta.
Asimismo, a las Ponencias asistirán sus integrantes. No obstante, cuando así se haya acordado, y con las limitaciones previstas en este Reglamento, podrán asistir especialistas que hayan de informar sobre algunos extremos de la cuestión sometida a dictamen o los titulares de los Centros Directivos encargados de la tramitación de proyectos de reglamentos o anteproyectos de leyes sometidos a dictamen.

4. Excepcionalmente serán públicas las sesiones en que se eleve la Memoria y aquellas otras que la Presidencia del Consejo acuerde, en atención a su carácter protocolario. En las sesiones públicas no podrá darse cuenta de ningún expediente sometido a consulta.

Artículo 51. Quórum de constitución.
Para la válida constitución del Pleno, de la Comisión Permanente y de las Secciones será necesaria la presencia de quien ostente la Presidencia o quien o legalmente le sustituya, de quien ostente la Secretaría o quien por sustitución ejerza sus funciones, y de un número de miembros que, con el Presidente o Presidenta, componga la mayoría de los miembros.

Sección 2.ª De la adopción de acuerdos

Artículo 52. Quórum de adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos del Consejo Consultivo se adoptarán por mayoría de los presentes. En caso de empate, decidirá el voto de calidad de quien presida.

2. Excepcionalmente, las propuestas de modificación del Reglamento Orgánico exigirán para su aprobación el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.

3. Para la propuesta de suspensión de funciones y la apreciación de la causa de cese de un integrante del Consejo se estará a lo dispuesto, en cada caso, en el artículo 24 de este Reglamento.

Artículo 53. De los votos.

1. El voto de los miembros del Consejo Consultivo es personal e indelegable.

2. Cuando alguno de ellos excuse justificadamente su ausencia, podrá dirigir a la Presidencia un escrito en el que exprese su opinión sobre los asuntos a tratar en el orden del día, que será comunicada a los asistentes al comienzo de las deliberaciones y sin que en ningún caso pueda tener la consideración de voto.

Artículo 54. Sistemas de votación.

1. La votación ordinaria se hará por orden de menor a mayor antigüedad en el cargo y, si hubiere identidad de ésta, de menor a mayor edad, finalizando por quien ostente la Presidencia.

2. Las propuestas que haga la Presidencia en asuntos de trámite se entenderán aprobadas por asentimiento cuando, una vez enunciadas, no susciten oposición u objeción alguna. En caso contrario, deberá efectuarse una votación ordinaria.

Sección 3.ª Del desarrollo de las sesiones y deliberaciones

Artículo 55. De las sesiones y reuniones.

A los efectos previstos en el presente Reglamento, se entenderá por sesión el período de tiempo dedicado a agotar un orden del día, y por reunión la parte de la sesión celebrada durante el mismo día. La Presidencia fijará la duración máxima de las reuniones al comienzo de cada una de ellas.

Artículo 56. Inicio de las sesiones.

1. Abierta la sesión por la Presidencia, el Secretario o Secretaria formará la lista de los presentes y hará constar las excusas de asistencia, si procede, tras lo cual leerá el orden del día.

2. Por razones de extrema urgencia, la Presidencia podrá proponer la inclusión de un nuevo punto en el orden del día de la sesión que se esté celebrando, necesitándose para su aprobación la presencia de la totalidad de los miembros del órgano y el voto favorable de la mayoría.

3. La Presidencia preguntará si alguien tiene observaciones que formular al Acta de la sesión anterior. Si no hubiera observaciones se considerará aprobada. Si las hubiera se debatirán y decidirán las rectificaciones que procedan.

Artículo 57. Deliberación y adopción de decisiones.

1. La deliberación y la adopción de decisiones sobre los asuntos del orden del día se llevará a cabo según el orden establecido en la convocatoria, pudiendo ser alterado por acuerdo de la mayoría.

2. Cuando se delibere sobre un proyecto de dictamen intervendrá en primer lugar la Ponencia, que informará razonadamente sobre el texto del proyecto que se presenta.

3. Las deliberaciones y discusión de las ponencias se producirán libremente, bajo la dirección de la Presidencia, que otorgará la palabra y encauzará en todo momento el debate.

4. El orden de intervención será el de petición de la palabra. Cuando la adecuada organización de los debates exija alguna alteración de este orden, la Presidencia dispondrá sobre el mismo.

Artículo 58. Enmiendas.
Las enmiendas de adición, supresión o modificación que se hubieren presentado por escrito, serán las primeras en debatirse según el orden establecido por la Presidencia, para lo cual otorgará primero la palabra al enmendante que fuere su autor o al primer firmante si fuesen varios.
Artículo 59. Conclusión de los debates.
Cuando la Presidencia considere que un punto ha sido suficientemente debatido, podrá acordar el cierre de la discusión, previo anuncio de un turno cerrado de palabra antes de comenzar la votación, si lo estima oportuno o se le solicita.

Artículo 60. Votación de los proyectos de dictamen.

1. Si el proyecto de dictamen fuese rechazado, sin resolver sobre el fondo o adoptando decisión contraria al sentido del mismo, el asunto quedará sobre la mesa, encomendándose a la Ponencia una nueva formulación que se ajuste al sentido del debate y del acuerdo. Si los integrantes de la Ponencia declinasen tal encomienda, la Presidencia podrá designar una nueva Ponencia para la reelaboración del dictamen.

2. Una vez establecido el texto definitivo del proyecto de dictamen, se someterá a una votación de conjunto para su aprobación.

3. Cuando se discrepe del parecer o del acuerdo mayoritario, se podrá formular voto particular haciendo constar la opinión concurrente o disidente defendida en la deliberación. Tanto el voto particular como la adhesión a éste deberán ser anunciados en el acto de la votación. Su formulación se hará por escrito dirigido a la Presidencia en un plazo no superior a tres días desde la adopción del acuerdo, incorporándose al dictamen o resolución.

Artículo 61. De las Actas.

1. De cada sesión se levantará Acta por quien desempeñe la Secretaría. En ella constará la relación de asistentes, el orden del día de la sesión y las cuestiones tratadas, los puntos principales de la deliberación y los acuerdos adoptados, con el resultado de las votaciones. Si algún interviniente lo solicita se harán constar las opiniones que haya mantenido en el punto correspondiente. Para ello deberá aportar en el acto, o en el plazo que señale la Presidencia, el texto que se corresponda con su intervención.

2. Las Actas serán firmadas por el Presidente o Presidenta y el Secretario o Secretaria.

Artículo 62. Terminación de las sesiones.

1. Finalizado el orden del día, la Presidencia levantará la sesión.

2. En el supuesto de que una reunión no hubiere sido bastante para agotar los asuntos a tratar, la Presidencia suspenderá la sesión y comunicará el momento de continuación de la misma.

CAPÍTULO II

Del procedimiento para la elaboración y emisión de los dictámenes

Sección 1.ª De las solicitudes de dictamen y su tramitación

Artículo 63. Competencia, forma y momento de formulación de las solicitudes de dictamen.

1. Las solicitudes de dictamen se formularán y rubricarán por los órganos que en cada caso resulten competentes, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Consejo, mediante escrito dirigido al Presidente del Consejo Consultivo. El escrito de solicitud de dictamen se acompañará, en su caso, de la certificación del acuerdo de efectuarla.

2. En el supuesto de dictámenes facultativos, junto a la justificación de la especial trascendencia o repercusión del asunto, deberán concretarse con precisión los términos de la consulta.

3. Con carácter general las solicitudes de dictamen se formularán cuando el procedimiento se haya tramitado en su integridad, una vez formulada la propuesta de resolución o, en su caso, el proyecto reglamentario o anteproyecto de ley sometido a consulta.

4. En los recursos de inconstitucionalidad y en los conflictos positivos de competencia, podrá solicitarse el dictamen simultáneamente a la adopción de los acuerdos de interposición o requerimiento, respectivamente.

5. Tratándose de supuestos de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, la solicitud de dictamen se efectuará sólo cuando exista previo informe favorable de la Comisión Consultiva prevista en la Ley General Tributaria.

Artículo 64. Documentación anexa a las solicitudes de dictamen.

1. A la solicitud de dictamen se unirán dos copias autorizadas del expediente administrativo tramitado en su integridad, con los antecedentes, motivaciones e informes previos que exija la normativa que los regule, incluyendo, cuando así resulte preceptivo, el de fiscalización emitido por la Intervención. El expediente remitido culminará con la propuesta de resolución, anteproyecto de ley, proyecto de disposición reglamentaria o documento equivalente que en cada caso se someta a dictamen.

2. Todos los documentos han de ser numerados por el orden cronológico de su tramitación y figurarán debidamente paginados. Asimismo, el expediente remitido estará precedido de un índice para su ordenación y adecuado manejo.

Artículo 65. Tramitación de las solicitudes de dictamen. Declaración de admisibilidad.

1. Recibida la solicitud de dictamen, se registrará en Secretaría General, se acusará recibo y se trasladará de inmediato a la Presidencia y a la Letrada o Letrado Mayor.

2. Para cada solicitud de dictamen se abrirá un expediente al que se unirán, por orden de entrada, todos los documentos que hagan referenciaa ella, así como los que se expidan. Ningún documento podrá ser separado del expediente.

3. Examinada la solicitud por los servicios jurídicos del Consejo Consultivo, si el dictamen solicitado ofreciese dudas sobre la procedencia de su admisibilidad, la Presidencia podrá resolver directamente sobre la cuestión suscitada o convocar a la Sección correspondiente o a la Comisión Permanente para que sean estos órganos los que decidan sobre la admisibilidad.

4. Si la resolución fuere negativa, deberá motivarse y será notificada de modo inmediato al órgano consultante.

Artículo 66. Insuficiencia de documentación y requerimiento al órgano consultante.
Si se estimase incompleta la tramitación o la documentación recibida, se acordará por la Presidencia la admisión provisional. En tal caso, en el plazo de diez días desde que se recibió la petición de dictamen, podrá solicitar del órgano consultante que se complete el expediente con cuantos antecedentes, informes y pruebas fueren necesarios, incluyendo, si ello resultare preciso, el parecer de organismos o personas con notoria competencia en cuestiones relacionadas con el asunto sometido a consulta. Dicho requerimiento producirá el efecto suspensivo del plazo de emisión del dictamen solicitado en los términos previstos en este Reglamento.

Artículo 67. Designación de la Ponencia.
Admitida a trámite la solicitud y estimada la competencia del Pleno, de la Comisión Permanente o de una de las Secciones para la emisión del dictamen, la Presidencia asignará el asunto y designará a los miembros de la Ponencia que hayan de elaborar el proyecto de dictamen.

Sección 2.ª De los dictámenes

Artículo 68. Forma de los dictámenes.

1. Los dictámenes, tras el encabezamiento, contendrán en capítulos separados los antecedentes del hecho, los fundamentos jurídicos y las conclusiones.

2. El encabezamiento de los dictámenes contendrá la mención de las Consejeras y Consejeros asistentes a la sesión en que resultaren aprobados.

3. Cuando la adopción de una de las fórmulas previstas en el artículo 10.1 estuviera condicionada al seguimiento de un razonamiento o resolución que el Consejo haya considerado esencial, el dictamen lo indicará así con claridad, precisando en las conclusiones qué observaciones han de ser tenidas en cuenta por el órgano consultante para que la disposición o resolución de que se trate pueda dictarse «de acuerdo con el Consejo Consultivo».

4. Del contenido de los dictámenes dará fe el Secretario o Secretaria, con el visto bueno del Presidente o Presidenta.

Artículo 69. Remisión de los dictámenes.

1. El dictamen será remitido a la autoridad consultante firmado por el Presidente o Presidenta y el Secretario o Secretaria con expresión de si ha sido aprobado por unanimidad, por mayoría o empate decidido por el voto de la Presidencia y acompañado de los votos particulares, si los hubiere. Otro ejemplar del dictamen se incorporará al archivo del Consejo Consultivo, al que se unirá copia del Acta de la sesión en la que resultase aprobado.

2. El Consejo publicará, con la periodicidad, forma y alcance que decida el Pleno, la doctrina que vaya estableciendo a través de sus dictámenes, así como los votos particulares, si los hubiere. En la publicación de los dictámenes se hará constar la composición de la Ponencia.

Artículo 70. Solicitud de ampliación y aclaración.

1. El órgano consultante podrá solicitar, en el plazo de diez días desde la recepción del dictamen, ampliación de su contenido, con sujeción al procedimiento establecido en los artículos precedentes.

2. Del mismo modo podrá solicitar aclaración de los conceptos o de las dudas que razonablemente puedan suscitarle las conclusiones del dictamen.

Artículo 71. Plazo de emisión de dictámenes y de contestación a solicitudes de ampliación y aclaración.

1. Los dictámenes serán emitidos en los plazos previstos en la Ley del Consejo, que se interrumpirán cuando se formule el requerimiento previsto en el artículo 66 de este Reglamento hasta que se cumplimente satisfactoriamente, sin lo cual no podrá entenderse efectuada la consulta.

2. Las solicitudes de ampliación y aclaración de dictámenes deberán ser evacuadas por el Consejo en el plazo de veinte días, desde la recepción de las mismas.

3. Con motivo del período anual de vacaciones del Consejo, el plazo de emisión de dictámenes y de adopción de respuestas de aclaración o ampliación a los evacuados, se interrumpirá a lo largo del mes de agosto, continuándose en el mes de septiembre.

4. En el caso de que el dictamen no tuviera carácter vinculante, una vez transcurridos los plazos previstos en la Ley sin haberse evacuado, se tendrá por cumplido el trámite de consulta al Consejo.

Sección 3.ª De los informes al Consejo y de la audiencia a los interesados

Artículo 72. Informes ante el Consejo.

1. El Consejo Consultivo, directamente o a través del órgano consultante, podrá recabar el parecer de órganos, entidades o personas con reconocida competencia técnica en las materias relacionadas con los asuntos sometidos a consulta. El contenido del informe versará exclusivamente sobre los extremos solicitados por el Consejo.

2. El Consejo determinará si el informe se evacuará por escrito, precisando en el acuerdo de solicitud el plazo en el que deberá realizarse. El informe se expondrá verbalmente ante la Ponencia y, excepcionalmente, ante el Pleno, la Comisión Permanente o, en su caso, las Secciones, cuando así se hubiere acordado, limitándose la presencia de especialistas al tiempo indispensable para informar sobre los extremos solicitados y contestara las preguntas que les puedan ser formuladas.

Artículo 73. Audiencia.

1. La Presidencia del Consejo Consultivo podrá acordar la audiencia de las personas directamente interesadas en el expediente sometido a consulta, siempre que así lo hubieren solicitado expresamente, o bien de oficio, cuando se considere que su intervención puede aportar elementos de juicio valiosos para el pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.

2. A tales efectos, cuando así se acordare, se dará vista del expediente a los interesados, en la sede del Consejo, por un plazo máximo de tres días, pudiendo aquéllos alegar por escrito, cuanto en Derecho estimen procedente.

TITULO V

RÉGIMEN ECONÓMICO-PRESUPUESTARIO

Artículo 74. Elaboración y aprobación del Presupuesto.
Una vez elaborado el Anteproyecto de Presupuesto por el Secretario o Secretaria General, se examinará por la Ponencia de Régimen Interior, sometiéndose el documento resultante al Pleno del Consejo Consultivo, al que corresponde su aprobación, ajustándose a las previsiones contenidas en el artículo 34 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, a los efectos de su incorporación como Sección al Anteproyecto de Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

Artículo 75. Régimen económico-financiero.

1. El régimen económico-financiero del Consejo Consultivo se regirá por la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, las respectivas leyes del Presupuesto y su normativa de desarrollo.

2. La Presidencia del Consejo ejercerá todas las competencias que las citadas normas atribuyen a los titulares de las distintas secciones presupuestarias.

3. El porcentaje para el anticipo de Caja Fija se establece en el 20% del Capítulo II del presupuesto de gasto del Consejo.

Artículo 76. Régimen de contratación y patrimonial.

1. El régimen de contratación y la administración de los elementos patrimoniales adscritos al Consejo Consultivo se regirá por la legislación de contratación administrativa y de patrimonio aplicable a la Administración de la Junta de Andalucía, así como por la normativa de desarrollo.

2. En el ámbito de actuación del Consejo, las competencias de las comisiones de compras, mesas de contratación u otros órganos de naturaleza análoga, a los que hace referencia la legislación vigente, serán asumidas por la Ponencia de Régimen Interior regulada en este Reglamento Orgánico, en la que se integrará, cuando así este previsto en la normativa de aplicación, un representante de la Intervención General de la Junta de Andalucía.

Artículo 77. Control económico-financiero.
En los supuestos legalmente previstos, la función interventora de la actividad económico-financiera del Consejo será ejercida por el funcionario designado por la Intervención General de la Junta de Andalucía.

TITULO VI

PERSONAL

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 78. Relación de Puestos de Trabajo.

1. El Consejo Consultivo contará con las Letradas y Letrados y demás personal que se determine en la Relación de Puestos de Trabajo, en número suficiente para garantizar el funcionamiento de la Institución. En atención al ámbito competencial del Consejo ya las especiales exigencias de formación y especialización, dicha Relación determinará los requisitos exigidos para el desempeño del puesto, velando por la adecuación de los candidatos a las tareas a realizar.

2. Junto a los puestos de trabajo que hayan de ser desempeñados únicamente por personal de la Administración de la Junta de Andalucía, la Relación contemplará los que puedan serlo también por funcionarios de la Administración Local, Universidades u otras Administraciones Públicas, en correspondencia con la posición institucional del Consejo definida por su Ley.

3. La Relación de Puestos de Trabajo del Consejo y las sucesivas modificaciones de la misma que sean propuestas por el Consejo se remitirán al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

Artículo 79. Régimen de provisión de puestos.
De conformidad con lo previsto en la Ley del Consejo, el régimen de provisión de puestos se rige por las disposiciones previstas en este Reglamento Orgánico, en el que se determina el sistema de méritos para la provisión de puestos de trabajo del Consejo Consultivo, la composición de las Comisiones de Baremación y las especialidades procedimentales necesarias, aplicándose supletoriamente, en aquellos extremos que no estén previstos, la normativa vigente con carácter general para el personal al servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía.

CAPÍTULO II

De los Letrados y Letradas del Consejo Consultivo

Artículo 80. Funciones.

1. Los Letrados y las Letradas desempeñarán las funciones de estudio, asistencia técnica, preparación y redacción de ante-proyectos de dictámenes y todas aquellas actividades que exijan apoyo técnico-jurídico en el marco de la organización general del Consejo, así como las demás previstas en este Reglamento.

2. Estarán sujetos a las normas que, con carácter general, rigen la función pública de la Junta de Andalucía.

Artículo 81. Del Letrado o Letrada Mayor.
La Presidencia, previa audiencia de la Ponencia de Régimen Interior y con el parecer favorable de la Comisión Permanente, podrá designar libremente un Letrado o Letrada Mayor, de entre los del Consejo. De igual modo y por idéntico procedimiento la Presidencia podrá acordar la revocación de la designación efectuada.
Sin perjuicio de las funciones que como Letrado o Letrada pueda realizar, con la asistencia de los servicios que coordina y del personal que de él dependa, tendrá atribuido el desempeño de las siguientes:
1.ª El examen previo de la admisibilidad de las solicitudes de dictamen que se formulen al Consejo Consultivo.
2.ª El estudio de la suficiencia de la documentación remitida por el órgano consultante, a los efectos de la emisión del dictamen solicitado.
3.ª La asistencia técnica a la Presidencia y a la Secretaría General en todas las cuestiones relacionadas con la actividad consultiva y no consultiva del Consejo que lo exijan.
4.ª La coordinación de la actividad de los demás Letrados y Letradas.
5.ª La asistencia a las reuniones de los órganos del Consejo cuando sea requerido para ello por la Presidencia.
6.ª La suplencia del Secretario o Secretaria General, en los supuestos previstos en el artículo 33 de este Reglamento Orgánico.
7.ª El desempeño de las funciones extraordinarias que le encomiende el Pleno, la Comisión Permanente o la Presidencia del Consejo.
8.ª La participación como miembro en la Ponencia de Régimen Interior y en aquellas otras Ponencias Especiales para las que sea designado.
En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra imposibilidad temporal, sus funciones serán desempeñadas por uno de los Letrados o Letradas del Consejo, por designación de la Presidencia.

Artículo 82. Vías de provisión de puestos de Letrada o Letrado y composición de la Comisión de Valoración.

1. Los puestos serán cubiertos mediante procedimiento de concurso, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.

2. Existirán dos turnos diferentes de provisión, en los que podrán participar:
a) Los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía.
b) Los juristas funcionarios de carrera que ejerzan su actividad sometidos a una relación de Derecho Público, bien en la propia Administración de la Junta de Andalucía, bien en otras Administraciones Públicas.
En la convocatoria para cubrir estos puestos se precisará, en cada caso, el grupo de funcionarios de los señalados en el apartado anterior al que habrán de pertenecer los aspirantes.

3. La Comisión de Valoración estará compuesta por los miembros de la Ponencia de Régimen Interior del Consejo, a los que se sumarán dos vocales más, designados por la Presidencia. Uno de ellos habrá de ser Letrado o Letrada del Consejo Consultivo de Andalucía y el otro será designado de entre quienes sean o hayan sido miembros del Consejo Consultivo u otros órganos consultivos, Letrados o Letradas de éstos.

Artículo 83. Procedimiento de provisión entre funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía.

1. El procedimiento de provisión constará de dos fases, que se calificarán sobre un total de 100 puntos.

2. En la primera fase serán objeto de puntuación los méritos alegados por el candidato, hasta un máximo de 30 puntos, con arreglo al baremo que se inserta en el Anexo I de este Reglamento.

3. La segunda fase consistirá en la elaboración de un dictamen sobre las materias de la competencia del Consejo. Para su elaboración los candidatos dispondrán de un tiempo máximo de seis horas, pudiendo consultar los textos legales en los términos establecidos por las bases o los que, en su caso, proporcione la Comisión de Valoración. Una vez leído el dictamen en sesión pública ante la Comisión de Valoración, los candidatos deberán contestara las observaciones que, por un tiempo máximo de una hora, les dirijan los miembros de la misma, sin que tal exigencia pueda representar un examen general sobre los conocimientos jurídicos del aspirante. La puntuación máxima correspondiente a esta prueba es de 70 puntos.

Artículo 84. Procedimiento de provisión entre juristas funcionarios de carrera.

1. El procedimiento de provisión constará de dos fases, que se calificarán sobre un total de 100 puntos.

2. En la primera fase serán objeto de puntuación los méritos alegados por el aspirante, hasta un máximo de 50 puntos, con arreglo al baremo que se inserta en el Anexo II de este Reglamento. Para superar esta primera fase los candidatos habrán de alcanzar al menos 25 puntos.

3. La segunda fase constará de una prueba obligatoria y otra optativa, con el contenido y puntuación máxima que para cada una de ellas se establece a continuación:
a) Los aspirantes que hayan superado la puntuación mínima exigida en la primera fase, elaborarán un dictamen sobre las materias de la competencia del Consejo. Para su elaboración los aspirantes dispondrán de un tiempo máximo de seis horas, pudiendo consultar los textos legales en los términos establecidos por las bases o los que, en su caso, proporcione la Comisión de Valoración. Una vez leído el dictamen en sesión pública ante la Comisión de Valoración, los aspirantes deberán contestara las observaciones que, por un tiempo máximo de una hora, les dirijan los miembros de la misma, sin que tal exigencia pueda representar un examen general sobre los conocimientos jurídicos del aspirante. La puntuación máxima correspondiente a esta prueba es de 40 puntos, siendo la puntuación mínima para superarla de 25 puntos.
b) La segunda prueba tendrá carácter optativo y consistirá en la disertación por escrito sobre una cuestión, predominantemente relacionada con el Derecho Constitucional, Derecho Autonómico de Andalucía, Derecho Administrativo, Derecho Financiero y Derecho de la Unión Europea. Para la preparación de esta prueba, de composición libre, el candidato permanecerá incomunicado por un tiempo máximo de cuatro horas, durante las que podrá consultar el material bibliográfico que considere oportuno o el que, en su caso y de conformidad con lo que pudieran disponer las bases de la convocatoria, pueda proporcionarles la Comisión de Valoración. La puntuación máxima por esta prueba será de 10 puntos.

Artículo 85. Provisión de los puestos y garantías de objetividad e independencia en su desempeño.

1. Los adjudicatarios en virtud de uno de los procedimientos previstos en los artículos 83y 84 de este Reglamento, lo cubrirán por tiempo indefinido, salvo lo que resulte de las leyes y disposiciones generales aplicables sobre la función pública, así como de lo dispuesto en este Reglamento.

2. Sólo podrán ser cesados por la comisión de faltas graves o muy graves, una vez que las sanciones sean definitivas en vía administrativa. La concurrencia de las citadas causas de cese sólo podrán ser apreciadas por el Pleno, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 24. El cese, si procede, será acordado por la Presidencia del Consejo Consultivo.

Artículo 86. Provisión del puesto con carácter provisional.

1. En los supuestos previstos en el artículo 30 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía o norma que le sustituya, la cobertura provisional del puesto se realizará mediante concurso, en el que serán objeto de puntuación los méritos alegados por el candidato, hasta un máximo de 50 puntos, con arreglo al baremo que se inserta en el Anexo II de este Reglamento. La adjudicación provisional del puesto exige que el aspirante alcance al menos 25 puntos. La convocatoria procurará una adecuada difusión entre los posibles interesados.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en los supuestos en que resulte previsible que la ausencia del titular del puesto sea de larga duración, los candidatos deberán aportar, en el número que determine la Comisión de Valoración, los informes, propuestas de resolución, estudios, demandas, contestaciones o cualesquiera otros trabajos elaborados por ellos en su ejercicio profesional, contestando, en sesión pública, a las observaciones que pudieran realizar los miembros de la Comisión de Valoración, por un tiempo máximo de una hora, sobre dichos documentos. En este caso, la Comisión de Valoración podrá otorgar hasta 15 puntos adicionales, en atención a la calidad y rigor jurídico de los trabajos presentados y a la intervención del aspirante.

CAPÍTULO III

Del personal de administración

Artículo 87. Provisión de los puestos de trabajo.

1. Los puestos de trabajo de administración serán cubiertos por personal al servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía, o por funcionarios pertenecientes a otras Administraciones Públicas cuando así esté previsto en la Relación de Puestos de Trabajo del Consejo Consultivo. Con carácter general, los puestos serán cubiertos por el procedimiento de concurso.

2. Cuando se determine en la Relación de Puestos de Trabajo, en atención a la naturaleza y funciones de los puestos a cubrir, podrán convocarse por el procedimiento de libre designación o mediante concurso específico.

3. La Comisión de Valoración será nombrada por la Presidencia del Consejo siguiendo los criterios generales aplicables en la Administración General de la Junta de Andalucía.

Artículo 88. Régimen jurídico.
El personal de administración del Consejo Consultivo estará sujeto a las normas de carácter general y a las específicamente establecidas en este Consejo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Intervención del Consejo Consultivo.

La referencia al Consejo Consultivo que se contiene en el artículo 17 de su Ley se hará extensiva a todos los supuestos en que las disposiciones legales exijan dictamen de órgano de idéntica naturaleza.

Segunda. Período anual de vacaciones.
El período anual de vacaciones del Consejo Consultivo será el mes de agosto. En consecuencia el personal del Consejo acomodará sus vacaciones anuales a esta norma, sin perjuicio de la necesidad del servicio.

Tercera. Emblema.

El emblema del Consejo Consultivo constará de los siguientes elementos básicos: El libro de la Ley, con la palabra Andalucía; la bandera de la Comunidad Autónoma y la leyenda Consejo Consultivo. Custodia legis.

Cuarta. Medalla y cordón.

La medalla del Consejo Consultivo ostentará en una de sus caras el escudo de Andalucía y en la otra el emblema del mismo. La medalla estará unida a un doble cordón con colores blanco y verde trenzados, con hilo dorado y pasador del mismo color con el escudo de Andalucía.

DISPOSICION DEROGATORIA

1. Queda derogado el Decreto 89/1994, de 19 de abril (modificado por Decreto 187/1998, de 29 de septiembre), por el que se aprobó el primer Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Andalucía.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igualo inferior rango se opongan al presente Reglamento Orgánico.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo.
Sin perjuicio de las facultades interpretativas que se reconocen a la Presidencia del Consejo, el Pleno estará facultado para desarrollar las previsiones contenidas en este Reglamento Orgánico.

Segunda. Entrada en vigor.
Este Reglamento Orgánico entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

ANEXO I

Baremo aplicable en la primera fase del procedimiento de provisión de puestos de Letrados y Letradas entre funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía

1. La antigüedad en el Cuerpo y el grado consolidado se valorarán hasta 20 puntos.

2. El Título de Doctor se valorará hasta 4 puntos.

3. Las publicaciones con una difusión al menos autonómica, de contenido jurídico y relacionadas con el ámbito de actuación del Consejo Consultivo, se valorarán hasta un total de 6 puntos.

ANEXO II

Baremo aplicable en la primera fase del procedimiento de provisión de puestos de Letrados y Letradas entre juristas funcionarios de carrera

1. El grado personal consolidado de los candidatos se valorará hasta un máximo de 10 puntos, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Por poseer un grado inferior al nivel 24:3 puntos.
b) Por poseer un grado personal igualo superior al nivel 24 e inferior al 27:6 puntos.
c) Por poseer un grado personal igual o superior al nivel 27 e inferior al 30:8 puntos.
d) Por poseer un grado personal igual al nivel 30: 10 puntos.

2. La experiencia adquirida en puestos de Letrado, o similares, siempre que hubieren sido desempeñados al servicio de Administraciones o instituciones públicas y en virtud de un procedimiento de concurrencia competitiva, se valorará hasta un máximo de 10 puntos, a razón de 0,084 puntos por cada mes completo de servicios.

3. La antigüedad en la Administración se valorará hasta un máximo de 5 puntos, a razón de 0,25 puntos por cada año completo de servicio o fracción superior a seis meses.

4. Los méritos académicos se valorarán, hasta un máximo conjunto de 6 puntos, del siguiente modo:
a) La nota media del expediente académico en la Licenciatura de Derecho puntuará sólo en los siguientes casos:
-Matrícula de Honor:4 puntos.
-Sobresaliente:3 puntos.
-Notable:2 puntos.
b) Examen de Licenciatura en Derecho, tesina o similar:
-Sobresaliente con premio extraordinario: 1 punto.
-Sobresaliente: 0,75 puntos.
c) Doctorado en disciplinas jurídicas:
-Si el Título hubiere sido obtenido con anterioridad al 2 de mayo de 1998, al amparo del Real Decreto 185/1985, se aplicarán los siguientes criterios de puntuación: Premio extraordinario, 3 puntos; apto cum laude y por unanimidad, 2,25 puntos; apto cum laude, 2 puntos; apto, 1,5 puntos.
-Si el Título hubiere sido obtenido con posterioridad al 1 de mayo de 1998, al amparo del Real Decreto 778/1998, se aplicarán las siguientes puntuaciones: Premio extraordinario,3 puntos; sobresaliente cum laude y por unanimidad, 2,25 puntos; sobresaliente cum laude, 2 puntos; notable, 1,5 puntos; aprobado, 1 punto.

5. La impartición de docencia, hasta un máximo conjunto de 7 puntos, se valorará del siguiente modo:
a) Por la participación como profesor, ponente o coordinador en cursos, jornadas, seminarios y actividades formativas similares, sobre disciplinas jurídicas relacionadas con las competencias y funciones del Consejo Consultivo, se otorgarán 0,02 puntos por cada hora, hasta un máximo de 3 puntos.
b) Por el ejercicio de funciones docentes en Universidades, en disciplinas de Derecho Público, 1 punto por cada curso académico o fracción hasta un máximo de 5 puntos.

6. Las publicaciones del aspirante sobre disciplinas jurídicas serán valoradas por la Comisión de Valoración hasta un máximo de 5 puntos, siempre que aquél haya intervenido como autor o coautor y las mismas hayan tenido al menos una difusión autonómica o nacional. La puntuación que merezca cada publicación será determinada por la Comisión atendiendo a su dificultad o extensión, originalidad, dedicación, rigor científico, reconocimiento o impacto, utilidad para la actividad administrativa, así como a la mayor o menor relación con las ramas jurídicas más relacionadas con el ámbito de actuación del Consejo. En este mismo apartado y con el límite máximo de puntuación antes expresado serán objeto de valoración la presentación de las comunicaciones, memorias o trabajos presentados en cursos, jornadas o congresos de interés científico.

7. Formación y otros méritos. La Comisión de Valoración valorará, hasta un máximo conjunto de 7 puntos, los restantes méritos del aspirante, considerando entre otros los siguientes:
-La realización de cursos de formación y perfeccionamiento relacionados con las competencias y funciones del Consejo, hasta un máximo de 5 puntos, a razón de 0,20 puntos por cada curso que tenga una duración menor de 10 horas; 0,30 puntos por cada uno, cuando la duración esté comprendida entre 10y 40 horas; 0,40 puntos para los de duración superiora 40 horas e inferior a 100 y 0,60 puntos cada uno si la duración fuese superiora las 100 horas. La puntuación de cada uno de los cursos se incrementará en un 50 por 100 cuando se haya realizado una prueba de conocimientos para su superación.
-La posesión, debidamente acreditada, de un conocimiento aceptable que permita al menos la traducción escrita de uno o varios de los siguientes idiomas: Inglés, alemán, francés e italiano (hasta 1,5 puntos).
-La experiencia que pudiera poseer en trabajos de naturaleza similar al del puesto de Letrado o Letrada fuera de las Administraciones Públicas, bien como profesional libre o al servicio de empresas o instituciones privadas, a razón de 0,084 puntos por cada mes completo de servicios, hasta un máximo de 3 puntos.
-Procesos selectivos superados para la cobertura de puestos del Grupo A en cualquiera de las Administraciones Públicas, premios y distinciones por méritos científicos, profesionales o académicos, siempre que no hayan sido valorados en los apartados anteriores (hasta 2,5 puntos).

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